Crean Programa de Promoción de Lactancia Natural o Materna
http://www.boletinoficialcba.gov.ar/archivos09/220409_resoluciones.pdf
Aprueban la instrumentación de la Ley Nº 7907
MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION Nº 189
Córdoba, 1º de abril de 2009
VISTO: El Expediente Nº 0425- 185824/2009, del Registro del Ministerio
de Salud
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se propicia la instrumentación de la Ley 7907, cuyo objeto es crear el Programa de Promoción de Lactancia Natural o Materna, en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Que la Ley 7907 establece, en el marco de dicho Programa, la creación de los Bancos Provinciales de Leche Materna, a los fines de la extracción, recepción, conservación y distribución del natural y vital elemento, donado por la población, para consumo de lactantes según criterio médico.
Que la ley precitada, instituye además que este Ministerio implementará las medidas tendientes al cumplimiento de los preceptos que consagra, ejerciendo el poder de policía sanitaria, y determinando los requisitos de participación en el Programa, tanto en lo que se refiere al rol de las donantes, los beneficiarios y otras formas de intervención.
Que esta Cartera viene desplegando un conjunto de políticas y acciones sanitarias estrechamente relacionadas con el objeto de la ley 7907; experiencias, prácticas y aportes que constituyen la base del instrumento que se impulsa.
Que como lo expresa en su informe conjunto la Secretaría de Coordinación Técnico Administrativo y la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales, en pocos ámbitos de la acción sanitaria confluyen con tanta nitidez, como en este caso, derechos fundamentales individuales y colectivos consagrados por nuestra Constitución, a saber: Derecho a la vida y a la protección de la salud, a la igualdad de oportunidades, a constituir una familia; derecho de la mujer a gozar de
una especial protección desde su embarazo; derecho del niño a que el Estado garantice su crecimiento y desarrollo armónico; derecho de la familia -núcleo fundamental de la sociedad- a su afianzamiento y desarrollo integral-; de la sociedad civil -fundada en la solidaridad- a organizarse mediante asociaciones intermedias para el desenvolvimiento de actividades de bien público; entre otras.
Que analizado el proyecto que se impulsa, desde el punto de vista jurídico no existen objeciones que formular, guardando coherencia y formando parte integrante del plexo normativo que con base en el artículo 59 de la Ley Fundamental ordena la actividad sanitaria en la Provincia de Córdoba reuniendo además, los requisitos formales para su aprobación.-
Por ello, lo dispuesto por los artículos 59 y 147 de la Constitución Provincial; 13 y 26 del Decreto N° 2174/07, ratificado por ley N ° 9.454; 3º y 4º de la ley 7.907; y lo informado por la Secretaría de Coordinación Técnico Administrativa y la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales de este Ministerio,
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
1º.- APRUEBASE la instrumentación de la Ley N° 7907, de Creación del Programa de Promoción de Lactancia Natural o Materna en el ámbito de la Provincia de Córdoba, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo Único, que compuesto de tres (3) fojas útiles forma parte integrante de la presente.
2º.- LAS Secretarías de Gestión Hospitalaria y de Programación Sanitaria, con base en las estructuras hospitalarias correspondientes, y con el apoyo técnico interdisciplinario e interinstitucional que resulte pertinente, velarán por el cumplimiento de la presente resolución.
3º.- INVITASE a los Municipios y Comunas a adherir a los términos de
la presente resolución.
4°.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. OSCAR FELIX GONZALEZ
MINISTRO DE SALUD
CONTINÚA EN PÁGINA 2
ANEXO UNICO VIENE DE TAPA
Artículo 1°.- Bajo el Programa de Promoción de la Lactancia Natural o Materna creado por la ley 7907:
a) Promuévase la creación, en todas las instituciones hospitalarias materno infantiles de Jurisdicción Provincial, de Comisiones de Lactancia Materna, cuyo objeto es asegurar la promoción, protección y apoyo a la Lactancia Materna, las que
estarán presididas por el Director del Hospital, e integradas necesariamente por representantes de los servicios de neonatología, enfermería y nutrición del Hospital y por representantes de la comunidad.
La Comisión no podrá superar los nueve miembros y deberá integrarse -como mínimo- en un tercio, por representantes de la comunidad.
b) Las estructuras hospitalarias y de nivel central, con la coordinación del responsable que el Ministro designe a tal fin, diseñarán e implementarán campañas de promoción, difusión y concientización, dirigidas tanto al ámbito que representan, como así también a la comunidad, la sociedad civil organizada y el sistema educativo en todos los niveles, destinadas a difundir las ventajas de la utilización de la Lactancia Materna y a promover las actividades de captación de donaciones y su posterior empleo.
c) Las Secretarías de Gestión Hospitalaria y Programación Sanitaria y las Subsecretarías de Programas y de Integración Sanitaria, elaborarán dentro de los 120 días de dictada la presente resolución, con el apoyo de las estructuras hospitalarias y de gestión con competencia en el tema, un Plan Rector para promover la utilización de la leche materna, con el fin de disminuir la desnutrición, morbimortalidad y mortalidad infantil y de mejorar, en términos generales, la calidad de vida de los lactantes.
Artículo 2º.- A los fines de la instrumentación de la ley 7.907 y sin perjuicio de la vigencia -en todo aquello que resulte pertinente- de la ley 6.222 y su reglamentación, se establecen las siguientes tipificaciones:
Banco de Leche Materna Humana: el ámbito hospitalario donde, en términos generales, se recibirá o recolectará la leche materna humana excedente, donada por madres voluntariamente, sujeta a gratuidad y fuera del comercio, así como también, en términos específicos, de la ejecución de las actividades de extracción, recepción, conservación, distribución, procesamiento y controles de calidad de la leche materna recolectada, para su posterior utilización bajo criterio médico.-
Madres Donantes: Toda mujer sana -conforme los análisis y estudios que determinen los
responsables del Banco de Leche Materna Humana a tal fin-, que esté amamantando a su
propio hijo y que presente excedentes de leche materna.
Específicamente, y a los fines de una mejor organización, se consideran: a) Aquellas que tienen sus hijos prematuros internados; b) Aquellas internadas junto a sus hijos en el período post parto; c) Madres que sin estar internadas se acercan voluntariamente a donar su exceso de leche.-
Beneficiarios: a) Recién nacidos prematuros de muy bajo peso al nacer; b) Recién nacidos enfermos; c) Lactantes desnutridos y/o que padecen enfermedades gastrointestinales graves; d) Lactantes durante el post operatorio de intervenciones quirúrgicas.
Artículo 3º.- La inclusión en el Programa de donantes y beneficiarios, respetará en todos los casos el previo criterio médico. Sin perjuicio de ello y en estricto cumplimiento de las prescripciones constitucionales y legales vigentes, deberá asegurarse el acceso gratuito, igualitario y equitativo.
Artículo 4º.- Las actividades de extracción, recepción, conservación, distribución, procesamiento y controles de calidad de leche materna humana, se regirán por los estándares nacionales e internacionales que aseguren su aptitud y empleo en los términos de la ley 7.907 y toda otra normativa aplicable a procesos de calidad sanitaria y consumo humano. las Secretarías de Coordinación Técnico Administrativo, Gestión Hospitalaria y Programación Sanitaria, por sí o a través de las estructuras que correspondan, velarán por el efectivo cumplimiento de dichos estándares.
Artículo 5º.- En atención a su especialización sanitaria y su capacidad instalada (infraestructura, equipamiento, recursos humanos), Créase el primer Banco de Leche Materna Humana, en el Hospital Materno Neonatal “Dr. Ramón Carrillo”, debiendo establecer las autoridades de dicho nosocomio dentro de los 60 días de puesta en marcha el Programa de Promoción de la Lactancia Natural o Materna, creado por la Ley N° 7907 y con la participación de las estructuras de Nivel Central que resulte pertinente, un Plan de Trabajo. Deberá constituirse en dicho plazo, la Comisión de Lactancia Materna.
Articulo 6º.- Las otras Maternidades del Sistema de Salud Provincial, los nosocomios
públicos de otra jurisdicción y los establecimientos asistenciales privados, podrán funcionar, mientras no creen sus propios Bancos de Leche Materna Humana, como centros de recolección para su conservación y empleo en el Banco creado en el artículo anterior. A tal fin deberá convenirse, por vía interadministrativa (estructuras hospitalarias bajo jurisdicción ministerial) o interinstitucional (organismos o establecimientos ajenos a la jurisdicción ministerial), con intervención del servicio jurídico del Ministerio, las condiciones técnicas y sanitarias de las operaciones o actividades incluidas en el acuerdo.
Artículo 7º.- En virtud de lo establecido por el artículo 6 de la Ley 7.907, y hasta tanto el Poder Ejecutivo instruya mediante la intervención de diversas estructuras de gobierno planes más amplios, se instruye a la Escuela de Formación de Especialistas y al Hospital Materno Neonatal “Dr. Ramón Carrillo” al diseño e implementación, a partir de este año, de cursos de extensión, actividades de capacitación en servicio y toda otra modalidad formativa tendiente a asegurar la educación sistemática de los agentes del equipos de salud y ciudadanía en las materias que son objeto del presente instrumento legal.
Artículo 8º.- La Secretaría de Coordinación Técnico Administrativo del Ministerio de Salud, mediante la intervención de la Dirección General de Planificación y Control Administrativo y de las demás estructuras que fuera oportuno y procedente, requerirá de las Secretarias de Programación Sanitaria, Gestión Hospitalaria y hospitales involucrados, la información necesaria para estimar y encauzar:
a) Las previsiones presupuestarias y financieras tendientes a implementar el presente programa, así como también gestionar ante las autoridades que corresponda la provisión de los recursos que correspondiere; b) La administración de aportes financieros solidarios realizados por particulares o contribuciones realizadas por organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, en el marco de programas de cooperación.
AÑO XCVII - TOMO DXXXI - Nº 74
CORDOBA, (R.A.) MIÉRCOLES 22 DE ABRIL DE 2009
http://www.boletinoficialcba.gov.ar/
E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
MINISTERIO DE SALUD